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Fallos: 337:158 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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ca esa "sustancial coincidencia" en los fundamentos y conclusiones de los dos jueces que conformaron la mayoría. Si bien el recurrente declara que esa coincidencia no es total, pienso que los aspectos concordantes permiten resolver la cuestión en debate, de modo tal que la decisión apelada cuenta con una confluencia de voluntades que exhibe una mínima finalidad acumulativa exigible, sin que se advierta ninguna afectación de los procesos lógico-jurídicos de elaboración de propuestas, de razonamiento y de decisión (arg. Fallos: 314:1968 ).

En efecto, existe acuerdo entre los jueces que votaron en segundo y tercer término en cuanto a que no puede endilgarse arbitrariedad a la sentencia de grado toda vez que, a los fines de la ley 24.411, existe unión de hecho cuando hay descendencia reconocida por el desaparecido o el fallecido, o bien la filiación del descendiente ha sido establecida judicialmente, así como también en punto a que la actora es la madre del hijo del desaparecido y fallecido.

IV-
Sentado lo anterior, corresponde estudiar si —como argumenta la demandada— los votos que conforman la mayoría modificaron la causa petendi.

Ha expresado la Corte en reiteradas oportunidades que es privativo de los jueces la tarea de calificar las pretensiones de las partes, facultad que deriva de la conocida regla iure novit curia, cuyo ejercicio no comporta agravio constitucional (Fallos: 300:1074 ; 312:195 ).

Con arreglo a dicho principio, el juez no sólo tiene la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes. Esa potestad, propia de los jueces, deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional (Fallos:

296:633 ; 298:78 y 429; 300:1034 ; 305:405 ; 308:778 ; 310:1536 ; 316:2383 ).

En atención a ello, el ejercicio de esa facultad-deber por medio del cual la Cámara fijó el régimen normativo pertinente para la solución de este litigio, sólo podrá ser cuestionado sobre la base de demostrar que se han alterado los presupuestos fácticos del caso o la causa petendi (Fallos: 307:919 ; 313:915 ), es decir, cuando se modifican de ese modo los elementos objeto de la demanda o de la oposición (Fallos:

306:1993 ; 314:1175 ).

Desde esta perspectiva, resulta claro para mí que ello no ocurrió en el sub lite, puesto que la pretensión de la actora —de recibir el 50

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-158

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