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Fallos: 337:156 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Por su parte, el Dr. Galmarini (en su voto) estimó que "...en lo que hace ala procedencia de la acción... se definen por la interpretación que se haga de las previsiones del artículo 4° de la ley 24.411, y en este aspecto coincido en lo substancial con la solución que propicia en su voto la Dra. Pérez Pardo, en tanto juzgo aplicable al caso el segundo párrafo del citado artículo 4", el cual prevé lo siguiente: Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el desaparecido o el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente.

La persona que hubiese estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge...".

Al respecto, sostuvo que para que opere la presunción de concubinato y, por tanto, la legitimación de quien integró esa unión para reclamar como "causahabiente" el beneficio o indemnización previsto en el artículo 1° de la ley 24.411, era suficiente con que la actora hubiera tenido un hijo con quien sufrió la desaparición forzada o el fallecimiento como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas o de seguridad.

Añadió que el segundo párrafo del artículo 1° no exige una antigúedad determinada en esa unión, pues le ha conferido al hecho de que la pareja tuviera descendencia la entidad suficiente para presumir que ella existió entre los progenitores, la que únicamente puede ser debilitada por prueba en contrario, extremo que —especificó- no se había producido.

En tal sentido, luego de analizar las declaraciones contenidas en la información sumaria tramitada por la actora y las declaraciones testimoniales de otros testigos ofrecidos por la demandada, concluyó que ellos no lograron desvirtuar el vínculo entre la actora y Ernesto E.

Berner, razón por la cual —ante la existencia indubitada de un descendiente común— resulta de aplicación lo previsto en el 2do párrafo del artículo 4° de la ley 24.411 y se presume la unión de hecho de la pareja, en virtud de lo cual la actora tiene derecho a recibir una parte del beneficio o la indemnización percibido por la demandada.

I-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 844/859, el que, denegado a fs. 876, dio lugar a esta presentación directa.

En primer término, tachó de nulidad al fallo en crisis por carecer de opiniones sustancialmente coincidentes respecto de la solución

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-156

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