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Fallos: 337:159 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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de la indemnización que, según consideró, ilegítimamente había percibido la demandada en el marco de lo establecido en la ley 24.411— es lo que, finalmente, fue objeto de condena en el fallo recurrido.

En esta inteligencia, advierto que la demandada, señora Bentield, no se verá privada de la indemnización por la desaparición forzada de su hijo, como erróneamente sostiene a fs. 847 de su escrito recursivo, sino que deberá compartir el importe cobrado con la actora y el hijo del desaparecido, a la sazón, su nieto.

En lo atinente al agravio fundado en la falta de tratamiento —por parte de la Cámara— del planteo de caducidad del derecho de la actora opuesto por la demandada, observo que tal planteamiento quedó al margen de esta controversia, al haber sido esgrimido por esta última recién en ocasión de alegar (v. fs. 760/765), aún cuando no se trataba de una cuestión novedosa o inexistente.

En tal sentido, es reiterada doctrina de VE. que las modificaciones introducidas en los alegatos respecto de las pretensiones expuestas en la demanda y de las defensas opuestas en la contestación, no pueden ser admitidas por extemporáneas (Fallos: 180:233 ; 182:67 ; 186:353 ; 188:143 ; 284:3179 , entre otros), razón por la cual la conducta de la Cámara no puede ser calificada como una falta a su deber de analizar las peticiones, alegaciones o argumentos "oportunamente propuestos" a su consideración y conducentes para la correcta solución del litigio Fallos: 301:1028 , entre otros).

V-

A esta altura sólo resta expedirme sobre la arbitrariedad alegada por la recurrente, situación que -a mi entender- tampoco se advierte en el fallo cuestionado.

V.E. tiene dicho reiteradamente que la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias no tiene por objeto corregir aquellas equivocadas o que el apelante considere tales, a raíz de su mera discrepancia con el alcance atribuido por el a quo a principios y normas de derecho común o con la valoración de la prueba, incluso de presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 324:3421 ; 3494; 4123; 4321).

Asimismo, ha declarado el Tribunal que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios que reiteran asertos ya sostenidos al cuestionar la sentencia del juez de grado, desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho pro

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-159

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