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Fallos: 337:155 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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una antiguedad de dos años anteriores a la desaparición, ya que se trata de dos situaciones diferentes que tiene cada una de ellas una distinta manera de probar el carácter de causahabiente.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

I-

A fs. 833/839 de los autos principales (a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala L) confirmó la sentencia de la instancia anterior, en cuanto había hecho lugar a la demanda promovida por Isabel Teresa Cerruti contra Rebeca Celina Benfield, condenando a la segunda a abonar ala actora el 50 de lo que había percibido en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la desaparición forzada de Ernesto Eduardo Berner, acaecida aparentemente el 11 de enero de 1977, a manos de fuerzas de seguridad.

Para decidir de tal modo, la Dra. Perez Pardo (en disidencia con el primer voto) entendió que la actora debía ser considerada "causahabiente" en los términos de la ley 24.411, más no por el carácter de concubina durante el lapso mayor a dos años que prevé el primer párrafo del artículo 4° de la ley 24.411, sino por ser la progenitora de Norberto Carlos Berner, hijo del desaparecido Enesto Eduardo Berner —situación prevista en el párrafo 2° del artículo 4° de la citada norma, según la modificación introducida por la ley 24.823—, sin que para el caso fuera un requisito los dos años de concubinato previo.

Con sustento en esa reforma legal, entendió que con el nacimiento del hijo se presumía la existencia de la unión de hecho de sus padres en forma inmediatamente anterior a la desaparición o el fallecimiento, sin que se hubiese presentado en autos prueba alguna en contra, así como tampoco se hubiese cuestionado que la actora es la progenitora del hijo del desaparecido.

Destacó la concordancia entre las diferentes declaraciones testimoniales rendidas en la causa, las que demuestran la relación de la actora con el padre de su hijo y con la familia de éste último, resaltando algunas que creyó relevantes.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-155

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