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Fallos: 337:1293 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Contra este pronunciamiento, la asistencia técnica del imputado interpuso recurso extraordinario que, por mayoría, fue concedido por las razones que lucen a fojas 951/957.

a) En su escrito de fojas 893/913, el recurrente señala la arbitrariedad en la que incurrió el a quo al soslayar el análisis de varias de las críticas de la defensa por haber sido planteadas por una vía que no era la apropiada, de acuerdo con el ordenamiento procesal de la provincia, lo que implicó un excesivo formalismo en detrimento de la defensa en juicio y el debido proceso, al privar al imputado de su derecho a concretar una revisión integral de la condena impuesta en casación, en orden al delito de homicidio calificado por el que fue absuelto por el tribunal oral que lo juzgó (arts. 18, 33 y 75, inciso 22° de la Constitución Nacional; 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Refiere que se omitió el tratamiento de numerosos agravios oportunamente invocados a pesar del carácter constitucional de alguna de esas impugnaciones, tales como el indebido otorgamiento al fiscal de revisar aquel fallo absolutorio en perjuicio del encausado; la violación al principio de oralidad, publicidad e inmediación, bases del sistema de enjuiciamiento penal, al resolver la casación su condena sin proceder al reenvío de la causa para la sustanciación de un nuevo juicio; la arbitrariedad en la valoración de la prueba por la que se le impuso prisión perpetua; y la validez de la acusación alternativa. Agrega que ese vicio que alega, importó desconocer la jurisprudencia de V.E que cita a tal efecto, así como también la supremacía que tienen la Constitución Nacional (art. 31) y los tratados internacionales, que imponen el derecho ala revisión integral de una condena ante un tribunal superior, con los alcances establecidos por V.E. en "Casal" (Fallos: 328:339 ) y en "Martínez Areco" (Fallos: 328:3741 ).

Descarta, por otra parte, la remisión que el a quo realizó al precedente "Zeballos" (Fallos: 334:1054 ), en el que se infirió, a partir del criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", que el acceso a la instancia de revisión no es incondicionado sino que los Estados pueden subordinarlo al cumplimiento de ciertos requisitos formales, ya que en esa ocasión se aludía a la extemporaneidad de los agravios articulados, situación que difiere sustancialmente de la que se presenta en el sub judice.

b) Sostiene el apelante que tampoco se hizo un examen exhaustivo de la sentencia recurrida en general en tiempo oportuno, en des

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1293

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