las prestaciones contenida en el anexo de dicha ley (resolución SSS 6/09, art. 5). Ese cálculo, además de ponderar los recursos de la ANSes, integra las variaciones del índice general de salarios elaborado por el INDEC 0 la evolución de las remuneraciones imponibles promedio RIPTE) publicadas por la Secretaría de Seguridad Social. Por tales razones, no resulta apropiada la interpretación del organismo previsional que únicamente supedita el monto de la PBU alas posibilidades presupuestarias reconocidas por la autoridad de aplicación.
79) Que, en cambio, son procedentes las objeciones que se refieren a que la alzada ha soslayado la solución legal prevista para el caso, sin dar razón plausible para ello (Fallos: 320:1492 y sus citas, 331:2094 , entre otros). No está en discusión que el a quo ha prescindido, al disponer la recomposición del haber, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio, y lo reemplazó por el valor que surge de la fórmula que indicó. Debe examinarse, entonces, la razonabilidad de esa sustitución.
8" Que invariablemente la Corte ha reconocido la amplitud de las facultades con que cuenta el legislador para organizar el sistema previsional, aunque señaló que debían ejercitarse dentro de ciertos límites, es decir, de modo de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social (Fallos: 311:1937 y 329:3089 , entre otros) o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados (Fallos: 173:5 ; 197:60 ; 278:232 ; 300:616 ; 303:1155 ; 308:615 ; 321:2181 ; 323:4216 ; 327:478 , entre muchos otros).
9 Que también ha destacado que la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328:1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos.
10) Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Dicho análisis no ha sido practicado en autos, lo cual deja sin sustento a la decisión apelada.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1287 
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