el haber inicial de la jubilación del actor, para lo cual debían emplearse los parámetros expuestos por esta Corte en el precedente "Badaro" Fallos: 329:3089 y 330:4866 ) hasta la fecha de adquisición del beneficio.
Además, confirmó la sentencia de la instancia anterior en todas las restantes cuestiones apeladas por la demandada.
2 Que el tribunal fundó esa decisión señalando que desde la vigencia de la resolución SSS 27/97, que elevó a $ 80 el monto del aporte medio previsional obligatorio (CAMPO), el valor de la prestación básica universal se mantuvo sin ninguna modificación durante más de diez años, a pesar de los cambios económicos producidos desde la salida de la convertibilidad en el año 2002, lo que produjo un deterioro en el haber.
3 Que contra esa sentencia el organismo previsional dedujo recurso extraordinario, que fue concedido, en el que se agravia de la actualización por entender que la alzada ha contrariado la doctrina del precedente "Jalil" (Fallos: 327:751 ). Sostiene que la finalidad de aquella prestación es asegurar un ingreso igual para todos los beneficiarios, sin considerar la magnitud de sus aportes al sistema, por lo que no resulta válido correlacionaria con el nivel de retribuciones del peticionario.
4) Que dicha impugnación carece de fundamento, ya que el a quo no ordenó que se estableciera esa proporción en forma individual.
Igual defecto presenta el argumento de la demandada dirigido a demostrar que este componente del haber jubilatorio se encuentra totalmente desvinculado de la evolución de la generalidad de los salarios, puesto que las normas que rigieron el instituto no consagran tal independencia.
5) Que en este sentido, cabe señalar que la redacción original de la ley 24.241 establecía que la prestación básica debía ser equivalente a dos veces y media el aporte medio previsional obligatorio (art. 20) el Cual, a su vez, se definía como cociente entre el promedio mensual de los aportes de los trabajadores al sistema y el promedio mensual de afiliados (art. 21), fórmula que sin duda habría de reflejar —entre otros factores- las variaciones salariales.
6 Que la actual reglamentación de la prestación, tras fijarle un valor nominal en el art. 4 de la ley 26.417, prevé su actualización mediante el uso de la fórmula creada para determinar la movilidad de
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1286
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