visional argentino (cf. Mensaje de elevación del proyecto de ley 26.417, Revista La Ley, "Antecedentes Parlamentarios", año XVI, nro. 5, junio de 2009, pág. 18).
Por ello, el coeficiente de reajuste del haber previsional allí previsto se calcula aplicando el índice general de salarios y el índice de remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables -para atender a la proporcionalidad del haber- y se lo compatibiliza con el nivel de recursos tributarios con que cuenta el sistema, con el fin de promover su sustentabilidad intertemporal (cf. artículos 1/3, 6 y anexo de la ley 26.417). De este modo, ese régimen contempla el derecho a la movilidad de los beneficiarios en armonía con la naturaleza solidaria y con la sustentabilidad del sistema previsional.
En definitiva, la decisión del a quo hizo lugar a la pretensión aplicando una pauta de movilidad fijada judicialmente para otro caso, soslayando el impacto de su decisión en la sustentabilidad del sistema y prescindiendo de las normas dictadas por la autoridad pertinente sobre la movilidad de las jubilaciones. La falta de ponderación de ese tipo de consideraciones decisivas conlleva inexorablemente a su invalidez por aplicación de la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
VII-
Por todo lo expuesto, opino que se debe declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar a que, por quien corresponda, se dicte una nueva con el alcance indicado.
Buenos Aires, 20 de agosto de 2013. Alejandra Magdalena Gils Carbó.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2014.
Vistos los autos: "Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios".
Considerando:
1 Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social ordenó el ajuste de la prestación básica universal que había integrado
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1285
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