da otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo (arg. Fallos: 322:1868 ; 326:928 y 3521; 327:4932 , entre otros), como así que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, no deben vulnerar el principio establecido en el art. 99, inc. 2", de la Constitución Nacional (arg. Fallos: 151:5 ; 178:224 , entre muchos otros).
En efecto -y más allá de que en el caso de autos la declaración jurada del período 2/03 no fue rectificada, circunstancia que la colocaría a extramuros de la norma reglamentaria- no se alcanza a ver qué perjuicio, dificultad o impedimento se le causa al Fisco Nacional por el hecho de que la declaración jurada del contribuyente no sea la original, sino una posterior, modificando su posición, la que siempre -por imperativo legal- ha de ser favorable al Fisco (arg. art. 13, ley 11.683).
En la especie está fuera de debate que el ente recaudador, tras verificar la posición fiscal del contribuyente durante más de cuatro años y sin hallar motivo sustantivo alguno para desconocer la "existencia y legitimidad" del crédito fiscal de la actora -expresado sea de manera originaria o bien mediante declaraciones rectificativas-, se limitó a denegar la transferencia con la mera invocación de fútiles razones formales que no surgen de la ley, afectando así su derecho de propiedad al tratarse de un supuesto de ingreso en exceso de obligaciones tributarias.
Así las cosas, y como colofón, debe recordarse que el Fisco tiene tanto la obligación genérica de obrar de manera leal, franca y pública (arg.
causa M.715, L.XLI, "Municipalidad de Concordia c/ Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. s/ ejecución fiscal", del 26 de marzo de 2009), como así también el deber específico estatuido por el Congreso Nacional para, en circunstancias como las de autos, actuar "en forma simple y rápida" (arg. art. 29, primer párrafo, ley 11.683).
VI-
En virtud de lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar al recurso de queja, declarar formalmente procedente el recurso extraordinario de la demandada, y confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de éste. Buenos Aires, 6 de febrero de 2013.
Laura M. Monti.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:128
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