arts. 16, 17 y cc. de la ley 11.683, ni consecuentemente objeto de un procedimiento determinativo de oficio.
Considero que a la luz de estas premisas que han de estudiarse los agravios de la demandada.
V-
La transferencia de créditos fiscales de libre disponibilidad en el IVA se halla autorizada por el segundo párrafo del art. 24 de la ley del IVA (t.o. en 1997), en tanto establece que los saldos del impuesto allí contemplados, favorables al contribuyente, emergentes de ingresos directos "podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas por los arts. 35 y 36 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del segundo párrafo del citado art. 36".
Por su parte, el segundo párrafo del art. 29 de la ley de rito fiscal (art. 36 en la numeración del t.o. en 1978), dispone que "Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos ala cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos" (subrayado añadido).
Con relación a este último precepto, es necesario tener en cuenta que ha dicho VE. en el precedente de Fallos: 324:1848 que si bien no es una genérica habilitación a disponer de ese modo de tales saldos, sí fija los principios básicos a los que habrán de sujetarse las transferencias en los casos en que otras leyes permitan efectuarlas, tal como ocurre con la ley 23.349, sin que el organismo fiscal pueda soslayar o convertir en letra muerta la disposición legal que establece esta opción para los contribuyentes (conf. cons. 69).
Tomando en cuenta este marco legal y jurisprudencial, tengo para mí que la limitación establecida en el inc. a) del art. 19 de la RG 1.466 AFIP) en cuanto excluye de la posibilidad de la transferencia de créditos fiscales de saldos de IVA aquellos casos en que el contribuyente haya presentado declaraciones juradas rectificativas agrega una condición que no está prevista en la ley, y que además luce desprovista de la necesaria razonabilidad que han de poseer todos los actos del Estado.
Ha dicho esa Corte que cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamenta
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:127
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