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Fallos: 337:130 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Asimismo puntualizó que desde la perspectiva que brinda el principio de la realidad económica, contemplado en el artículo 2 de la ley 11.683, se llega a un resultado similar toda vez que las rectificaciones en cuestión fueron debidas —en su mayor parte— a la omisión de haber computado en su oportunidad retenciones y percepciones que le fueron efectuadas durante el período respectivo, pero cuyo comprobante fue emitido por los agentes con posterioridad. Sobre el particular, la sala agregó que el monto del crédito fiscal sobre el que versa la causa surge de la declaración jurada de abril de 2001 y que fue trasladado sin modificaciones hasta febrero de 2003, cuando se realizó la transferencia impugnada por la AFIP 3) Que contra tal sentencia, el Fisco Nacional interpuso recuso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

El organismo recaudador aduce, en síntesis, que el a quo no ha respetado lo dispuesto por el artículo 1 de la resolución general AFIP) 1466. En efecto, asevera que la existencia de declaraciones juradas rectificativas —salvo las que sólo se refieran a meros errores de cálculo— obsta a la autorización de la transferencia del crédito fiscal.

Por otra parte, afirma, entre otros argumentos, que la sentencia apelada efectúa una equivocada referencia al artículo 119 de la ley 11.683 para sustentar su decisión, pues dicha norma regula una situación de hecho diferente de la aquí planteada. Además, tacha de arbitrario a lo resuelto por el a quo.

4) Que el recurso es formalmente admisible en tanto se encuentra en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal — como lo son el artículo 24 de la ley de IVA, 29 de la ley 11.683 y artículo 1° de la RG 1466— y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el apelante funda en ellas (artículo 14, inc. 3", ley 48). En cambio, corresponde desestimar los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, pues la decisión apelada no presenta deficiencias que permitan descalificarla en los términos de la referida doctrina.

5) Que en primer lugar, cabe poner de relieve que no se encuentra discutido en las presentes actuaciones que el saldo de que se trata es de los denominados "de libre disponibilidad" (artículo 24, segundo párrafo, de la ley del IVA); que el monto que el contribuyente intentó transferir constaba en su declaración jurada —original— del período

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-130

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