7) Que esta Corte advierte que el apelante incurre en los mismos defectos que le fueron atribuidos por el a quo, ya que reitera en forma dogmática los argumentos vinculados con el alcance que corresponde atribuir al art. 53 de la ley 24.241, pero no se hace cargo de rebatir los argumentos que sustentaron la confirmación de la decisión denegatoria de la pensión por no acreditar los requisitos del art. 1 de la ley 17.562, sustentada en lodispuesto por el art. 161 dela citada ley 24.241, por lo que las objeciones no tienen entidad para justificar la revocación del fallo que se sdiicita.
8) Que a mayor abundamiento, cabe señalar que esta Corte ha sostenido que aun cuando a la fecha de la muerte del causante estuviera vigentelaley de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, el derecho a pensión no se regía por el art. 53 sino por lo que disponían las normasanteriores, en virtud de queel aludidoart. 161 establece que "el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes" (Fallos: 324:1264 , entre otros), situación que se configura en las presentes actuaciones.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden art. 21 dela ley 24.463). Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — AnoLro Roserto VÁzQuez — JUAN CARLos
MAQUEDA.
OSCAR ALBERTO LALIA v. MINISTERIO ve. INTERIOR —
CRJP de LA POLICIA FEDERAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Esinadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario en cuantoa lo decidido sobre el rechazo de las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva, así como en lo relativo a
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:928
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