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Fallos: 337:125 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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de aquellos contribuyentes que voluntaria y espontáneamente rectificaron su declaración primitiva, sin que haya sido cuestionada esta conducta por el Fisco.

Expresó que la perspectiva que brinda el principio de la realidad económica, contemplado en el art. 2" de la ley de rito fiscal, conduce a un resultado similar, toda vez que las rectificaciones en cuestión fueron debidas -en su mayor parte- a la omisión de haber computado en su oportunidad retenciones y percepciones que le fueron efectuadas durante el período respectivo, pero cuyo comprobante fue emitido por los agentes con posterioridad. Agregó que el monto del crédito fiscal en tratamiento surge de la declaración jurada de abril del 2001, y que fue trasladado sin modificaciones hasta febrero del 2003, momento en el cual se realizó la transferencia en crisis.

II-
Disconforme con lo resuelto, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que obra a fs. 212/229.

El primero de sus agravios se centra en que, a su criterio, el a quo no ha respetado lo dispuesto por el art. 19 de la citada RG 1.466, en cuanto a que la presentación de declaraciones juradas rectificativas salvo las que sólo se refieran a meros errores de cálculo- obsta a la autorización para la transferencia del crédito fiscal. En ese orden de ideas, agrega que le causa gravamen que se haya considerado que el acto impugnado carece de sustento.

Por otra parte, indica que la mención realizada al art. 119 de la ley 11.683 no resulta atinada, debido a que tal norma regula una situación de hecho diferente a la aquí planteada, por lo que la decisión se ve teñida de arbitrariedad al no ser la derivación razonada del derecho vigente y aplicable a los hechos comprobados de la causa.

II -

Considero que el remedio extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (arts. 24 de la ley del IVA y 29 de la ley 11.683; y art. 19 de la RG 1.466) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la parte recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3", ley 48).

Además, estimo que corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, ya que las referi

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-125

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