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Fallos: 337:1239 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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331:2628 ), cabe tener presente que el art. 145 de la ley 11.672 -en su redacción actual- remite al art. 60 de la ley 26.546, que establece la serie de títulos a entregar según corresponda y sus respectivos períodos de amortización. Tales plazos permiten estimar provisionalmente el tiempo que demandará la cancelación del crédito en efectivo, de conformidad con el orden de prelación y el orden cronológico que prevén los arts. 7° y 8" de la ley 23.982 (v. sentencia del 20 de marzo de 2012, in re 1. 212, L. XLI, "Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A. c/ Banco Central de la República Argentina", que remite al dictamen de esta Procuración General).

Habida cuenta de lo expuesto, entiendo que se torna aplicable la doctrina sentada por VE. en Fallos: 319:2931 , donde sostuvo que, como lo establece el art 1° de la ley 23.982, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan después del reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa, de la deuda. Como consecuencia de ello, se produce -en ese momento- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios (art. 17 de la ley citada). Tal circunstancia impone que los interesados se sometan a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos previstos por ella a fin de percibir los créditos que les son reconocidos, pues su aplicación resulta inexcusable en atención al carácter de orden público que revisten (art. 16 de la ley) lo que trae aparejadas la irrenunciabilidad e imperatividad de esas disposiciones (Fallos: 331:2266 ).

Por lo demás, en cuanto a la supuesta existencia de cosa juzgada por haberse dispuesto un modo de liquidación del monto de la condena sin tener en cuenta las normas de consolidación, estimo que resulta aplicable al sub lite el criterio adoptado en Fallos: 332:979 (caso "Navarta") pues, tal como sostiene el apelante, dicho régimen puede invocarse aun en etapa de liquidación y ejecución.

VI-
Sentado lo anterior, entiendo que los planteos formulados subsidiariamente en la presentación de fs. 1632/1639 tendientes a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 59 y 60 de la ley 26.546 resultan inadmisibles.

Ello es así, en primer lugar, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitu

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1239 
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