rescatados anticipadamente por el Poder Ejecutivo y transferirse libremente o venderse según cotización de mercado (Fallos: 318:1887 ).
El citado art. 9" fue derogado por el art. 56 de la ley 25.967, norma que fue incorporada como art. 145 de la ley complementaria permanente de presupuesto 11.672 y luego sustituida por el art. 59 de la ley 26.728 de presupuesto para el ejercicio 2012. Con un texto semejante al derogado art. 9", el precepto vigente dispuso que los pedidos de informes o requerimientos judiciales con respecto al plazo en que se cumplirán las obligaciones consolidadas serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional o por cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el art. 2° de la ley 23.982, "indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos mencionados en el artículo 60 de la Ley 26.546, según corresponda, de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención".
Habida cuenta de tales disposiciones, no parece razonable sostener -como pretende el apelante- que la posibilidad de optar por recibir las acreencias en efectivo ha sido cancelada, pues de los términos del art. 56 de la ley 25.967 -como así también del texto actual incorporado por el art. 59 de la ley 26.728-, que expresa la necesidad de proponer una asignación anual de recursos para atender el pasivo consolidado, surge claramente lo contrario.
Por ello entiendo que resulta acertada la afirmación de la cámara en el sentido de que la derogación del art. 9° se restringe a la modificación del plazo en el que serán atendidos los pagos en efectivo de la deuda consolidada, haciéndolo coincidir con el plazo de amortización de los bonos.
En efecto, los términos de la ley 23.982 no dejan lugar a dudas con respecto a su vigencia para aquellas obligaciones comprendidas dentro del período que establece -de causa o título anterior al 1° de abril de 1991- y, por ende, le resultan aplicables todas las normas referidas a las deudas consolidadas (Fallos: 328:1740 ), las cuales no fijan un término para la finalización de su vigencia (v. dictamen de este Ministerio Público del 18 de junio de 2012, in re M. 702, L. XLVII, "Marchetti, Osmar Edmundo c/ Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio s/ daños y perjuicios") .
Toda vez que las sentencias de la Corte deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de su dictado aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos:
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1238
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