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Fallos: 337:1237 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto se verifica en autos toda vez que el apelante no tiene otra oportunidad para replantear sus agravios (cfr. Arg. Fallos: 319:1101 ; 324:826 ).

Asimismo, se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión del tribunal ha sido contraria a los derechos que el recurrente funda en ellas (art. 14 inc. 3°, de la ley 48).

Por lo demás, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue Fallos: 326:2880 ).

V-

En cuanto al fondo del asunto, procede señalar que en el sub lite no se halla controvertido que la obligación a cargo de la demandada se encuentra comprendida en los términos de la ley 23.982, puesto que se trata de una deuda cuyo origen es anterior al 1° de abril de 1991 y el organismo deudor es uno de los mencionados por el art. 2° de dicha ley. En atención a ello, la primera cuestión a dilucidar es el modo en que debe ser satisfecho el crédito reclamado, pues mientras la actora sostiene su derecho a percibirlo en efectivo dentro del plazo de dieciséis años fijado por el art. 9° de la ley citada -que habría vencido en 2007-, la demandada alega que resulta aplicable lo dispuesto por los arts. 56 de la ley 25.967 y 61 de la ley 26.198, en cuanto prevén su cancelación con bonos.

Al respecto, cabe recordar que V.E. ha dicho, en oportunidad de resolver acerca de la aplicación de la ley 23.982, que ella otorga dos opciones a los acreedores del Estado: pago en efectivo o suscripción de bonos de consolidación. Si se opta por la primera, el Congreso Nacional deberá asignar anualmente recursos para atender el pasivo consolidado (art. 9). En cambio, si se elige la segunda opción (art. 10), los bonos podrán ser aplicados a la par sin restricciones, al pago de obligaciones con el Estado o con las personas jurídicas alcanzadas por la ley, ser

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1237 
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