nado arbitrar las medidas tendientes a posibilitar el cobro en efectivo de la deuda de autos. Contra tal pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 1617/1619.
27) Que para así decidir el a quo rechazó la improcedencia del cálculo de intereses posteriores al 1° de abril de 1991 —argúida por el Estado Nacional con sustento en la ley 23.982—, por no haber sido planteada ante el juez y remitir a lo ya resuelto en la causa a fs. 965/968. En otro orden de consideraciones, ponderó que si bien el artículo 56 de la ley 25.967 derogó el artículo 9° de la ley 23.982, de ello no se infiere que hubiera perdido vigencia la opción de cobro en efectivo previsto en el régimen de consolidación. Añadió que los alcances de la derogación se restringen a la modificación del plazo en que serán atendidos los pagos en efectivo de la deuda consolidada, haciéndolo coincidir con los plazos de amortización de los bonos.
3 Que si bien las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto causa al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos: 317:1071 ; 322:1201 ; 324:826 ).
4) Que el recurso extraordinario es admisible pues se encuentra en tela de juicio el alcance de normas federales y el pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa ha sido contrario al derecho que la recurrente fundó en ellas.
5 Que no cabe sostener —como postula el Estado Na-cional— que ha sido cancelada la posibilidad del acreedor de optar por percibir en efectivo deudas sometidas al régimen de consolidación, porque de los términos del artículo 59 de la ley 26.728 —que con análoga redacción a la que tenía el artículo 56 de la ley 25.967 expresa la necesidad de proponer una asignación anual de recursos para atender el pasivo consolidado—, surge lo contrario. Tampoco resulta admisible invocar —como lo hace la actora— el plazo de dieciséis años que preveía el artículo 9° de la ley 23.982, toda vez que fue expresamente derogado y, en consecuencia, son los plazos de amortización de los nuevos bonos previstos por el legislador los que se deben tener en cuenta a los efectos de estimar provisionalmente el tiempo que demandará la cancelación del crédito en efectivo (artículos 59 de la ley 26.728 y 60 de la ley 26.546), de conformidad con el orden de prelación y cronológico que
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1241
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