En lo sustancial, aduce que la sentencia apelada se aparta sin fundamento alguno de los extremos fácticos y legales del caso, violando así el derecho de defensa en juicio y soslayando la obligación de motivar las resoluciones judiciales de conformidad con el derecho vigente aplicable al caso. Sostiene que las liquidaciones se aprueban en cuanto ha lugar por derecho y que, al contestar los traslados conferidos, siempre señaló la improcedencia de calcular intereses más allá de la fecha de corte, esto es el 1° de abril de 1991, por tratarse de una deuda consolidada en los términos de la ley 23.982. Asimismo, afirma que dichas obligaciones sólo pueden ser atendidas con bonos y en los tiempos previstos por las sucesivas leyes de presupuesto que modificaron el art. 9° de la ley 23.982.
III-
Elevadas las actuaciones a la Corte Suprema, a fs. 1626 se dispuso oír a las partes con respecto a lo establecido por los arts. 59 y 60 de la ley 26.546.
El Estado Nacional sostiene que mediante dichas normas se fija el instrumento de pago que se emplea al momento de cumplir las condenas, el cual se vincula a los lineamientos económicos perseguidos y permite, de este modo, prever la cancelación de los pasivos contingentes y evitar la acumulación de un monto que no pueda ser afrontado (v.
fs. 1629/1631).
Por su parte, el actor afirma que, en caso de que se decidiera la aplicación de los arts. 59 y 60 de la ley 26.546, ello importaría la afectación del principio de cosa juzgada como consecuencia del dictado de una ley de presupuesto posterior a la sentencia firme, lo que viola el derecho de propiedad y la garantía del debido proceso (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional). Asimismo, señala que la reducción de la acreencia no sería consecuencia de una suspensión temporaria del derecho de propiedad, sino de una privación o restricción definitiva de aquel derecho que había quedado incorporado a su patrimonio.
Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de las normas en cuestión sobre la base de que imponen al acreedor la obligatoria percepción en bonos, desconocen que la validez del régimen de consolidación está subordinado a que el acreedor pueda optar por el pago en efectivo, imponen una quita confiscatoria del monto reconocido por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada e importan un empréstito forzoso violatorio de los arts. 14, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1236
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