las instancias- que en realidad invocó la calidad de "diputado provincial" tanto al entablar dicha acción como al requerir los informes al órgano del Poder Ejecutivo provincial (v. fs. 4 y 9 del expediente 235.586).
En tales condiciones, cabe concluir que el recurrente ha omitido acreditar el agotamiento de los procedimientos disponibles para obtener su pretensión o la falta de oportunidad en el futuro de poder requerir, mediante las vías previstas en la Constitución provincial y en el Reglamento Interno de la Legislatura, los informes en cuestión.
Además, no debe olvidarse que la sentencia recurrida no importa un pronunciamiento contrario a los derechos que invoca el actor, sino sobre la improcedencia formal de la acción instaurada para poner en debate el respeto a esos derechos, y no existe, en consecuencia, a mi modo de ver, gravedad institucional que justifique prescindir del requisito de sentencia definitiva, previsto en el art. 14 de la ley 48.
Sentado ello, no resulta ocioso recordar también, que los agravios que se vinculan con las facultades provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, materia que se encuentra regida por la Constitución y las leyes locales, escapan a la instancia del recurso extraordinario federal, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 311:100 y 1855, entre muchos otros), sin que, en el sub lite, corresponda apartarse de este principio, toda vez que el superior tribunal local ha expuesto suficientes razones de hecho y derecho que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento bastante a su decisión y lo ponen al resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada (conf. doctrina de Fallos: 303:862 ).
Ello es así, máxime cuando los agravios del apelante sólo traducen su desacuerdo con el criterio interpretativo adoptado con respecto a normas de derecho público local en aspectos que son extraños al recurso extraordinario (Fallos: 323:643 ), sin olvido de que dicho remedio no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que le son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen de tales (doctrina de Fallos: 312:1859 ; 313:473 , entre otros).
En virtud de lo expuesto, toda vez que el apelante no refutó todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia ni tampoco demostró que en autos concurran las condiciones que permitan obviar el requisito de la sentencia definitiva, dicha circunstancia impide habilitar esta instancia de excepción, más aún, cuando su falta no puede suplirse con la invocación de garantías de orden constitucional supuestamente
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1112
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