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Fallos: 337:1085 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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de febrero de 1993 (Fallos: 316:2940 ) con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia, reiterado con posterioridad a la reforma de 1994 en el caso B.450.XXXVI "Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento", del 11 de diciembre de 2003 (Fallos: 326:4816 ) con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes (Fallos:

329:3027 ; 328:3148 y 331:1784 ), quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, ineguívoca y concluyente, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (arts. 18 de la Constitución Nacional, antes citado; 8? y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

IV-
A la luz de tales pautas hermenéuticas, corresponde examinar si el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa es o no admisible.

Opino que debe descartarse, por extemporáneo, el agravio planteado, de orden federal, referido a que el tribunal de enjuiciamiento carece de las condiciones de imparcialidad que exige la garantía constitucional de defensa en juicio.

En efecto, cabe recordar que la cuestión constitucional debe plantearse en la primera oportunidad posible en el curso del proceso Fallos: 316:64 ), exigencia que tiene por objeto que el tema de agravio haya sido sometido a las instancias ordinarias y debatido en ellas, evitando una reflexión tardía de las partes. En ese sentido, advierto que el apelante omitió toda referencia a dicha cuestión, tanto al integrarse el tribunal de enjuiciamiento como en el escrito del recurso de inconstitucionalidad ante la corte local, y lo formuló recién en el escrito de interposición del remedio federal. En consecuencia, no puede ser admitido.

Por otra parte, en mi opinión, tal omisión implicó su consentimiento a la integración del aludido tribunal e impide tener configurado a su respecto un supuesto de arbitrariedad sorpresiva surgida del pronunciamiento que ataca. Ello es así, pues el recurrente ni siquiera alega haber promovido recusaciones, con el objeto de preservar la garantía que invoca, ante alguno de los órganos que intervinieron en el proceso.

No obsta a lo expuesto lo decidido por el Tribunal en el precedente de Fallos: 331:1784 , toda vez que en dicha causa V.E. hizo hincapié en

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1085 
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