Contra dicho pronunciamiento el magistrado promovió el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley local 7055 (fs. 680/693), en el que invocó la violación por parte del jurado de la garantía de defensa en juicio, al haber sido destituido por una imputación que no integró debidamente la pieza acusatoria, por prescindir el fallo de prueba decisiva y por sustentarse la decisión en fundamentos aparentes.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe declaró inadmisible el recurso, haciendo pie en la tradicional jurisprudencia de esta Corte sobre los limitados alcances del control de constitucionalidad en procedimientos de esta especie, y que en el caso no se observaba —con el rigor que caracteriza el examen en esta clase de procesos— la afectación de garantía constitucional alguna (fs. 722/737).
27) Que esa sentencia fue impugnada por el doctor Mauricio Frois mediante el recurso extraordinario federal de fs. 741/753, en el que invoca la afectación de la garantía que le asiste de contar con un recurso apto ante un tribunal de justicia imparcial, condición que —a su juicio— no ostenta la Corte santafesina en la medida en que los cuatro jueces que participaron de la decisión de rechazar el recurso judicial de inconstitucionalidad habían integrado, junto con los demás miembros que contempla la ley 7050, el tribunal de enjuiciamiento que lo destituyó. Además, postula la violación del derecho de defensa y del debido proceso que le causa la arbitrariedad de la sentencia apelada, al desestimar sin fundamentos sostenibles los agravios de raigambre constitucional que había introducido en el recurso local.
El tribunal a quo denegó la apelación federal (fs. 762/766), sosteniendo en cuanto aquí interesa "...que ninguna afectación a la imparcialidad se verifica en el "sub judice" a tenor de la jurisprudencia de esta Corte en la materia, en tanto ha sostenido que por imperativo constitucional, el Tribunal de Enjuiciamiento constituye un cuerpo distinto de los que forman el complejo de los órganos jurisdiccionales ordinarios y de la misma Corte, cuanto actúa como tal, en el ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 92 (superintendencia o gobierno) y 93 (jurisdiccional) de la Constitución Provincial.
En otras palabras, tal órgano no forma parte del Poder Judicial por lo que debe caracterizárselo como un tribunal de naturaleza política, jurídica e institucional. Trátese, en consecuencia "de una justicia política o constitucional que tiene en mira la tutela de
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1088
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