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Fallos: 337:1079 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Cabe recordar que en su descargo, la actora reconoció que se trató de un error involuntario al confeccionar las Declaraciones Juradas, en las cuales se consignaron ingresos superiores a los efectivamente percibidos y que en cada uno de los veinticuatro meses examinados había una diferencia en más de $ 194.000. Aclaró que el error de cálculo fue rectificado mediante declaraciones juradas rectificativas que se encuentran agregadas al expediente y que se trató de una suma que quedó determinada en el programa Excel y que fue consignada por error como ingreso de la empresa (fs. 17 y 329/332).

Finalmente señaló que "en el caso de autos, la Agencia dispone de los elementos necesarios para conocer, directamente y con certeza la magnitud de la obligación tributaria" y que cuenta con la documentación suficiente para conocer la base imponible. Por otro lado, recordó que la rectificación por errores de cálculo cometidos en la declaración misma da lugar a que el declarante obtenga la devolución del excedente o que simplemente rectifique la misma e ingrese el impuesto que de ella resulte (fs. 399 vta./400).

10) Que, en tales condiciones, cabe concluir que no es suficiente que la actora alegue en el escrito de demanda que se dedica a la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros y que las tarifas las fijó la autoridad nacional de aplicación, para eximirse del tributo cuya inconstitucionalidad plantea. Si sólo esos fuesen los extremos a acreditar se le estaría reconociendo a las empresas del rubro una inmunidad impositiva sin más, frente a cualquier pretensión de cobro provincial; y ese no es el derecho constitucional amparado en los precedentes citados. Para su aplicación y reconocimiento es exigible y necesario que la actora logre acreditar el vínculo relacional entre las tarifas fijadas por la autoridad nacional, los precisos ingresos emergentes de esa actividad, y que la facultad impositiva provincial se intenta ejercer sobre las sumas percibidas en ese concepto.

Es fácil colegir que una prolija contabilidad es la que da certeza sobre los extremos a probar, y esa conducta en el caso no ha existido. La carencia de prueba obsta al reconocimiento de la pretensión de la actora.

Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda seguida por Línea 10 S.A.

contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas (artículo 68, Código

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1079 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1079

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