sancionatorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana; (ii) arbitrariedad de la decisión:
señala que se ha prescindido de prueba que estima decisiva y que los argumentos del fallo son antojadizos y aparentes. Respecto de esto Último, manifiesta que la sentencia carece de fundamentos que expliquen de un modo razonable y jurídico el motivo por el cual, cuando estuvo en funciones, los sobreseimientos que dictó -y que no causaron perjuicio alguno- motivaron la gravedad de las irregularidades endilgadas, o bien la razón por la cual se concluyó que tal conducta no se compadecía con la seriedad de la judicatura o la recta administración de justicia. Ello, máxime cuando se probó que las demoras procesales se debían a problemas sistémicos que padecía el fuero penal de la Provincia, y fueron uno de los motivos por los que se impulsó una reforma del sistema de justicia en ese materia, mediante la sanción de la ley 12.734; y Gii) gravedad institucional: alega que si el temor a la parcialidades tenido en cuenta al resolver todo conflicto interindividual, debería tenerse un mayor apego a esa garantía en oportunidad de juzgarse la conducta de un magistrado. En base a lo expuesto, entiende que se ha configurado un supuesto de gravedad institucional, toda vez que no se ha respetado el cumplimiento de la manda del Preámbulo de la Constitución Nacional en cuanto dispone "afianzar la justicia".
III
A partir del precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ) V.E.
ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectúo ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que solo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre ineguívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Mas por ser el objetivo del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleZa es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. De ahí, pues, que, como concordemente lo ha subrayado el Tribunal desde su tradicional precedente N.92.XXIV "Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja", del 9
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1084
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