738 336 constante requisición colectiva traducida en múltiples estudios y proyectos tendientes a la modificación o mejor aplicación del sistema remtístico, iniciativas que abarcan desde la reforma de la Constitución hasta la nacionalización de los impuestos en cuanto a su percepción, a base de coparticipaciones proporcionales y equitativas entre la Nación y los Estados Federales".
Quiero destacar que, en lo medular, nuestro régimen de coparticipación se basa en un convenio entre partes, esto es el Estado Nacional y las provincias. del cual se desprenden derechos y obligaciones para ellas en tanto signatarias de aquél, que si bien surgen de todo el articulado legal, en especial están concentrados en el Capítulo II de la ley 23.548.
denominado "Obligaciones emergentes del régimen de esta ley".
Mas es preciso poner de relieve, a la par de lo anterior, que de ese régimen. en tanto se plasma en definitiva en un entramado legal -ley nacional y las respectivas leyes locales de adhesión- que involucra la distribución de ciertos tributos nacionales y las correspondientes obligaciones provinciales adquiridas con relación a sus propios sistemas tributarios, se derivan derechos para terceros en calidad de contribuyentes de los fiscos involucrados. En concreto, respecto de la obligación asumida por las partes contratantes de abstenerse de establecer tributos locales análogos a los nacionales y de adecuar sus respectivos impuestos de sellos y sobre los ingresos brutos a ciertas pautas uniformadoras (art. 9, inc. b.
de la ley citada), resulta claro, a mi modo de ver, que de la vigencia de este pacto se genera un derecho para los contribuyentes de los fiscos adheridos.
V.E. dejó de lado hace ya un tiempo las conclusiones de la doctrina expresada en antiguos precedentes (arg. de Fallos: 183:160 ; 185:140 ; 186:64 ; 201:202 : 204:63 : 205:131 :
208:414 ; 210:276 ; 242:280 ; 251:180 y 262:367 ) en la cual dejaba traslucir que los contribuyentes de tributos locales no adquirían un derecho al amparo de un compromiso en el cual no habían sido parte, debido a que el sistema de coparticipación no implicaba que las provincias se hubiesen despojado de sus facultades impositivas en ciertas materias y otorgado a los particulares, correlativamente, el derecho a no ser gravados de determinadas formas, sino que únicamente suponía que si la provincia ejercitaba sus competencias constitucionales en contravención al régimen pactado, podía ser cuestionado su derecho a participar del producido de la recaudación de los impuestos nacionales.
En efecto, a partir de los precedentes de Fallos: 307:1993 : 308:2153 ; 314:1797 ; 316:2183 y 2206:321 :2501; 326:2164 ; 327:1051 , 1083 y 1108, entre muchos otros -por señalar algunos pronunciamientos de la doctrina actual-, es claro que las limitaciones voluntariamente asumidas por las provincias generan una serie de condicionamientos para la configuración normativa de sus tributos, que paralelamente se tornan exigibles por los
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:738
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