336 739 particulares en su carácter de contribuyentes cuando son afectados por ellas.
A mi modo de ver, puesto en claro lo que antecede, la primera cuestión se centra en dirimir la procedencia de las vías para discutir y decidir si los tributos locales establecidos por alguna de las partes contratantes se adecuan o no a los lineamientos del complejo de normas que integran el régimen de coparticipación federal.
V-
Así las cosas, corresponde poner de relieve el papel que cumple la CFI dentro de la economía del régimen de coparticipación, tanto de la ley 23.548 como -en lo que aquí importa- de la ley 23.966.
En síntesis prieta, destaco que las partes involucradas de manera primordial en el sistema de coparticipación, es decir la Nación y cada una de las provincias adheridas a él, han aceptado que sea ese organismo el que, en determinados supuestos, dirima cuestiones controvertidas entre ellas.
Especial importancia cobra el referido compromiso de abstenerse de establecer tributos locales análogos a los nacionales coparticipados, a la par que respetar determinadas pautas uniformadoras en los impuestos de sellos y sobre los ingresos brutos. La firma contribuyente, frente a un presunto incumplimiento de la Provincia de Buenos Aires, realizó sus presentaciones ante la CFI, quien puso en funcionamiento -en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 23.966- la competencia que deviene del inc. d) del art. 11 de la ley 23.548.
Me parece oportuno insistir en que la norma citada en último término guarda una estrecha relación con lo dispuesto por los arts. 12, 13 y 14 de la misma ley. y cuya inteligencia no puede ser desentrañada sino mediante una adecuada exégesis conjunta de sus disposiciones.
En efecto, en mi dictamen del 15 de junio de 2007, en la causa M.2694, L.XLI "Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de San Juan s/ IVA a las emisoras de radiodifusión y servicios complementarios; pagos a cuenta", indiqué que el inc. d) del art. 11 de la ley 23.548 es el que habilita a la CFI para "decidir" si los gravámenes -nacionales o locales- "se oponen o no" y, en su caso, en qué medida a la ley convenio. Para comprender en su cabal medida el alcance de esta competencia, creo indispensable poner de relieve cuáles son las consecuencias normativas que, para esas "decisiones", fijan seguidamente los arts. 12 y 13.
El art. 12 establece que lo resuelto por la Comisión será obligatorio para la Nación y las provincias adheridas, salvo que proceda alguna de las vías de revisión otorgadas al efecto.
Compartir
43Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:739
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-739
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 1 en el número: 739 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos