742 336 un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca.
La aplicación de estas claras pautas al caso presente me conducen sin hesitación, como adelanté, a señalar que la recurrente debe ser considerada "parte" en esta controversia, y a verificar que lo resuelto por la CFI la afecta de manera definitiva en la delimitación de sus derechos frente al entramado del sistema de coparticipación.
En efecto, el art. 12 de la ley 23.548 establece claramente la obligatoriedad de las decisiones de la CFI tanto para "la Nación" como para "las provincias adheridas" que hayan podido intervenir en las actuaciones realizadas ante dicho organismo.
El art. 13, por su lado, se refiere a "la jurisdicción afectada" por lo decidido por el Pleno de la CFI, y le concede un plazo para informar acerca de las medidas que aquélla haya adoptado para cumplir con lo resuelto. Aquí la ley de coparticipación prevé una consecuencia jurídica específica para las jurisdicciones signatarias, consistente en disponer lo necesario para que el Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a la jurisdicción involucrada por su decisión "los importes que le correspondan sobre lo producido del impuesto a distribuir análogo al tributo impugnado" hasta tanto ésta dé cumplimiento a la decisión. Es decir.
establece una sanción específica ante su incumplimiento, que no admite más vías ordinarias para su revisión.
En tales condiciones, y con independencia de la actuación que le cupo en este expediente a la firma contribuyente, entiendo que en estas actuaciones se ha dictado un pronunciamiento de condena contra la Provincia de Buenos Aires. que zanja una controversia cierta y determinada entre ella y el resto de las jurisdicciones signatarias del sistema de coparticipación de la ley 23.966. A consecuencia de él, dicha provincia está obligada, en los términos del art. 12 de la ley 23.548, a modificar el ya referido incremento en las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos dispuesto por su ley 12.727. Y -como advertí- si no cumpliere tal obligación sufrirá la detracción de "los importes que le correspondan sobre lo producido del impuesto a distribuir análogo al tributo impugnado".
Así las cosas, está claro que se han agotado las vías recursivas previstas para impugnar la condena que pesa sobre la jurisdicción afectada y, por tal razón, me parece indudable que la resolución del Pleno de la mentada CFI, en el presente caso, tiene carácter definitivo respecto de esta controversia -que no puede ser replanteada ulteriormente- y le causa un gravamen irreparable. Es así que, a mi modo de ver, está formalmente habilitada la vía del art. 14 de la ley 48.
Por último, me parece prudente señalar que la solución del precedente de Fallos: 321:2208 , que consistió en encauzar el recurso extraordinario en un juicio en instancia originaria del Tribunal, según pienso, no resulta plausible en autos. En efecto, allí la discusión
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:742
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