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Fallos: 336:740 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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740 336 El segundo párrafo del art. 13 prevé que si la jurisdicción afectada no cumple con lo decidido, la CFI -a modo de sanción- "dispondrá lo necesario para que el Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a aquélla los importes que le correspondan sobre el producido del impuesto a distribuir análogo al tributo impugnado, hasta tanto se dé cumplimiento a la decisión del Organismo".

Desde mi perspectiva, el análisis conjunto de estos tres preceptos se impone pues sólo así podrá realizarse el principio hermenéutico sentado firmemente por la Corte. con arreglo al cual la interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada norma sólo por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas se entiendan tomando en cuenta los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a colaborar, en su ordenada estructuración. para que las disposiciones imperativas no estén sujetas a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (Fallos: 294:223 ).

En definitiva. y como dije en el dictamen recién señalado, el sentido y alcance del art. 11, inc. d). queda expuesto con claridad: la privación de la transferencia (art. 13) reconoce su causa exclusiva en la trasgresión del deber de abstenerse de aplicar tributos locales análogos a los que se coparticipan (arts, 8 y 9, inc. b), y por el incumplimiento de la "decisión" de la CFI que verificó tal extremo (art. 12).

A mi modo de ver, la CFI resulta competente para entender sobre tales cuestiones, a tenor del art. 11. inc. d), de la ley referida, en tanto expresa que puede decidir de oficio, o a pedido de la Nación, de las provincias o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no -y en su caso en qué medida- a las disposiciones de la ley del sistema. Y agrega, en su segundo párrafo que "En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas", añadiendo que ello es así sin perjuicio "de las obligaciones de aquéllos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes", Tal como quedó expresado en el citado precedente de Fallos: 302:150 , tales decisiones de la CFI "buscan establecer si la legislación tributaria de determinada jurisdicción, independientemente de sus casos de aplicación concreta, satisface o no el sistema de la ley 20.221" -en este caso, de la 23.548, en cuanto es remitida por el art. 26 del título III de su similar 23.966- (el resaltado me pertenece).

Considero prudente advertir, entonces, que las decisiones de la CFI no tienen la misma eficacia jurídica para las jurisdicciones que son partes dentro del sistema que para los contribuyentes: o las asociaciones reconocidas de los fiscos involucrados, circunstancia cuyas consecuencias examinaré seguidamente.

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:740 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-740

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