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VI-
En lo que ahora interesa, en forma concreta, tal como surge del relato efectuado en los acápites 1 y IT del presente, este expediente tuvo su origen en una denuncia realizada por la empresa Gas Natural Ban S.A. ante la CFI, en la que alegó que la Provincia de Buenos Aires había aumentado la alícuota en el impuesto sobre los ingresos brutos, lo cual contravenía las prescripciones del título III de la ley 23.966.
Es decir que, mediante el mecanismo señalado, se puso marcha un dispositivo tendiente a verificar el alcance de la obligación asumida por la Provincia de Buenos Aires de abstenerse de establecer tributos análogos a los nacionales coparticipados y, en el especial caso del impuesto sobre los ingresos brutos, de respetar los criterios fijados por el apartado 1, del inc. b) del art. 9° de la ley 23.548, con los agregados y salvedades dispuestos por los arts.
22 y cc. del título TIT de la ley 23.966.
Realizados los pasos pertinentes regulados por el reglamento de la CFI, previsto por los arts. 10 y 11 de la ley 23.548, ésta concluyó en que la gabela criticada se hallaba en pugna con el régimen de coparticipación federal de impuestos y dio así por terminada su actuación.
El recurso extraordinario interpuesto por el fisco involucrado a fs. 258/277, en los términos del art. 12. in fine, de la ley 23.548, obliga a examinar, tal como señalé y como paso previo e insalvable, su procedencia formal.
A mi modo de ver, en autos se configura un supuesto de "caso" o "causa" debido a que la Provincia involucrada es "parte" en las actuaciones ante el organismo señalado.
Es doctrina inconcusa del Tribunal que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del poder judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253 ; 24:248 ; 94:51 , 444; 130:157 ; 243:177 ; 256:103 ; 263:397 ; 326:1007 . entre muchos otros), requisito que ha de observarse rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes.
También ha señalado V.E. en la sentencia de Fallos: 326:1007 . donde compartió la tesitura de este Ministerio Público, que la existencia de "caso" o "causa" presupone la de "parte", es decir de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. En otros términos. en Fallos: 311:1435 (considerando S°, a contrario sensu) y 324:333 , ha sostenido que se configura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial, siempre y cuando se produzca
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:741
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