ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
El hecho de que los yacimientos de hidrocarburos sean calificados como establecimientos de utilidad nacional no es razón suficiente para privar de sustento a las normas locales que establecen el impuesto de sellos.
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
La legislación propia del Congreso Federal en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional, no autoriza a concluir que se pretende federalizar esos territorios en medida tal que la Nación atraiga toda potestad de manera exclusiva y excluyente; la supresión de la jurisdicción provincial debe limitarse a los casos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional.
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
Como el ejercicio de una facuitad por la provincia en el ámbito de la jurisdicción federal gravita siempre en Esta, el criterio hermenéutico a seguir no debe atender a tal circunstancia sino a considerar su compatibilidad con lo afectado o inherente a esa utilidad nacional con las actividades normales que ella implique.
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
Las facultades del Gobierno Federal y de los estados provinciales pueden ejercerse en forma conjunta y simultánea sobre un mismo objeto o una misma materia, sin que de ello se derive violación de principio o precepto jurídico alguno. Pero para que la coexistencia de esas facultades sea constitucionalmente posible, es preciso que se cumpla el requisito de que entre ellas no medie incompatibilidad directa e insalvable.
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. —_ Cuando las potestades nacional y provincial no pueden adecuarse ni coexistir en armonía, la primera debe prevalecer sobre la segunda determinando su necesaria exclusión.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Santa Cruz c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución fiscal", para dictar sentencia.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1797
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