Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 208:414 de la CSJN Argentina - Año: 1947

Anterior ... | Siguiente ...

St ".].. _ 5 Ea PALLOS DE LA CORTE SUPREMA e CECILIO ROBLES Y CIA. v. PROVINCIA DE a BUENOS AIRES ue LITISCONTESTACION.

Ne Las cuestiones que, por no haber sido incluídas en la ree lación procesal, no han podido ser objeto de controversia a entre las partes hállanse excluídas de la sentencia.

fe PAGO: Pago indebido. Protesta. Aleonce.

E Cano en In peviimia de menciona 2as rescees de jerlidas EA el pago del gra a que se refiere, la repetición E mismo no Ae A en otras distintas.

a CONSTITUCION NACIONAL: Comstitucionalidad e inconstituciope melidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Consumo y proñ E ducción. Buenos Aires.

6 El impuesto a la introducción de las mercaderías cobraLe do por aplicación del decreto reglamentario de la ley 3907 mA de le Peor de Decnee Aires y declarado imennutitucional A por la Corte Suprema no es el mismo que el gravamen al pe expendio de esas mercaderías que, por aplicación de una A. nueva reglamentación de dicha ley, se intenta cobrar por re la venta de aquéllas efectuada después que terminó su Y circulación territorial. Ambos difieren esencialmente por A su razón de ser, de manera que la mencionada sentencia TA de la Corte Suprema dictada en un juicio entre las mis3 mas partes y con motivo de las mismas mercaderías, no ae produce efecto de cosa juzgada respecto de la situación e E planteada con motivo del nuevo cobro y no resulta violada |: por el fallo del tribunal provincial que declara la valides Si del nuevo gravamen y la procedencia de su cobro.

a CONSTITUCION NACIONAL: Efectos de la declaración de im— constitucionalidad.

un Las sentencias que declaran inconstitucional un impuesto E no impiden necesariamente a las provincias la nueva perpr cepción del mismo, si ello puede hacerse sin infringir los pa principios y garantías aplicados en la resolución judicial, 2 lo que puede ocurrir cuando la invalidez del gravamen 2 provenga de las modalidades de su aplicación y no de la pa uu carencia de facultades para establecerlo, E E
E. i Y
o |

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

147

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1947, CSJN Fallos: 208:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-414

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 208 en el número: 414 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos