336 437 ellas también han acudido "al Alto Tribunal por la denegatoria del remedio federal interpuesto contra aquel mismo pronunciamiento. Asu vez, los representantes de la Asociación Fabricantes de Cemento Portland reclama en estas actuaciones que la Corte habilite. esa instancia intermedia.
Lo descripto pone de relieve que, por razones que se desconocen, las quejas por recurso de casación denegado planteadas ante el a quo contra una misma decisión no fueron radicadas en-la- misma Sala y, lo' que es peor, el criterio de la Sala IN respecto de la Asociación Fabricantes de Cémento Portland fue opuesto al adoptado por la Sala IV para las demás afectadas. Sin ingresar al fondo del asurto y aun cuando ello pudiera eveñtualmente ser enmendado por el efecto extensivo de los recursos, previsto en. el artículo 441 del Código Procesal Penal de la Nación, admitido inclusive por V.E. para el remedio federal (Fallos:
316:1328 ; 319:1496 ; 320:854 , entre-otros), cabe observar que del cotejo de los cargos de recepción de las quejas respectivas, surge que la primera radicación correspondió a la Sala IV, por lo que con arreglo al orden de prioridad que inspira los incisos 2 y 3 del artículo. 42 de ese cuerpo legal, reglamentario de la garantía: constitucional del juez natural, todas las posteriores —entre las que se encuéntra la de dicha asociación— debieron tener igual asignación (vet fs. 182 del expte.. L.IS9.XLV —27/2/09, 11:35 -, fs. 7080 vta. del L.152.XLV, acumulado 4. los autos principales —27/2/09, 12.16-, fs: 151 vta. del L.154.XLV -27/2/09, 12.30-, fs. 214 del L.161.XLV —27/2/09, 12.35- y fs. 191 del-L.155.XLV —4/3/09, 8.21-).
En tal sentido, creo oportuno mencionar .que el "Certificado de Elevación a la Cámara: Nacional de Casación Penal" aprobado por resolución n" 132/98 de ese tribunal, establece que debe indicarse si existió intervención anterior de alguna-Sala de la Cámara.
TIT
No paso por alto que si bienes doctriría: de -V.E. que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:437
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