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Fallos: 336:2359 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 2359 312:640 ; 313:127 y 1062; 322:15124 y 331:1243 , entre otros), Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos.

A fin de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito —ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:

312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

En el sub lite, se presenta dicha hipótesis, toda vez que el juez federal dispuso, a fs. 24/25, integrar la litis con la Provincia de Santa Cruz, quien se presentó al pleito, a fs. 36/40, en los términos del art. 90, inc. 2, del CPCCN , y tal citación, a mi modo de ver, resulta procedente, puesto que la controversia le es común (cfr. Fallos: 310:937 ; 313:1053 ; 320:3004 ; 322:1470 ).

Así lo pienso, puesto que la provincia tiene un interés directo en la causa, según surge de la realidad jurídica materia de debate, en tanto está en juego la interpretación y aplicación del art. 124 de la Constitución Nacional, al ser impugnado el decreto del PEN 1277/2012 por afectar las facultades de administración de la provincia respecto de sus recursos naturales.

En consecuencia, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el proceso enfrentadas, por un lado la Provincia de Santa Cruz que ha sido citada por el juez federal como tercero autónomo —a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art.

117 de la Constitución Nacional- y por el otro el Estado Nacional que resulta ser el demandado en el proceso -quien tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2359

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