HUGO ALFREDO PLA y OTROS c/ PROVINCIA vr. CHUBUT y OTROS
ACUMULACION DE ACCIONES.
Es inadmisible la acumulación de pretensiones en la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, si la adecuada ponderación de la naturaleza y objeto respectivos demuestra que no todas ellas corresponden a la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales.
Cabe declarar la competencia originaria de la Corte con respecto a las pretensiones concernientes al cese y prevención del daño ambiental colectivo, y a la preservación, protección y recomposición de la cuenca del río Puelo y su ecosistema, cuya afectación adquiere carácter interjurisdicción, y, en defecto de ésta, la que persigue que se hagan efectivas las indemnizaciones previstas por el Fondo de Compensación Ambiental, pues constituye una cuestión de naturaleza federal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales.
Sise encuentra acreditado— con el grado de convicción suficiente que la denuncia exige para su valoración, que el acto, omisión o situación producida provocaría degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales (art. 7, ley 25.675), dicho extremo determina que la cuestión planteada deba quedar radicada en la jurisdicción originaria de esta Corte, prevista en el artículo 117 citado, por presentarse el presupuesto federal que la habilita.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales.
Cabe declarar la incompetencia de la Corte para entender de manera originaria de las pretensiones que tienen por objeto la indemnización de los daños y perjuicios que los actores dicen haber sufrido en forma individual, por lo que los reclamos de esa naturaleza deberán ser reformulados ante los tribunales que resulten competentes, cuya determinación surgirá según que se demande al Estado Nacional, a quien únicamente corresponde litigar ante la jurisdicción federal (art. 116 de la Constitución Nacional; ley 48, arts. 2", inc. 6, y 12; ley 1893, art. 111, inc. 5"), 0 alos estados provinciales, que en esta materia que se relaciona con aspectos del derecho público provincial, vinculado con el poder de policía de los estados
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1243
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