336 1927 la cámara en este punto.
36) Que concluido el análisis de los artículos impugnados, corresponde dar respuesta a los restantes agravios de las partes.
En primer lugar, la actora alega que la ley 26.522 "afectó gravemente derechos adquiridos derivados del decreto de necesidad y urgencia 527/05", y reclama que se respeten los pla20s de las licencias que en él se habían reconocido. Al respecto, se queja, pues "la confianza legítima en el mantenimiento del régimen bajo el cual nacieron los derechos después afectados" debe prevalecer "para limitar la omnipotencia legislativa" y preservar su derecho constitucional de propiedad.
Este planteo supone que la actora tiene derecho a que no se le aplique una nueva ley —aunque ésta sea constitucional— por haber adquirido una licencia bajo el régimen legal anterior, ya derogado.
El argumento resulta manifiestamente inadmisible. En él se omite considerar que la existencia de derechos adquiridos puede dar lugar a una indemnización pecuniaria, pero de ningún modo implica un privilegio para ser eximido del cumplimiento de la legislación vigente. En tal sentido, es pacífica la doctrina del Tribunal relativa a que "la modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reclamentos ni a la inalterabilidad de los mismos"(cf. Fallos:
267:247 ; 268:228 ; 291:359 ; 308:199 ; 311:1213 ; 315:839 ; 318:1531 ; 321:2683 ; 323:3412 ; 325:2875 , todos ellos citados en el caso "Cablevisión S.A. c/ Municipalidad de Pilar" registrado en Fallos: 329:976 ).
Asimismo, el Tribunal ha señalado que cuando la actividad lícita del Estado se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares —cuyo derecho se sacrifica por aquel interés generál-, esos daños deben ser atendidos en el
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1927
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