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Fallos: 336:1922 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1922 336 competencia. Esto además tiene una explicación económica que está dada por la posibilidad de difusión de contenidos." (..) "(Plara el usuario, cuando elige un sistema de provisión de cable el proveedor pasa a ser monopólico. Lo que llega por ese cable es lo que el usuario ve. Por lo tanto, si usted llega con el cable y puede producir todas las señales que van en ese cable, no hay libertad de expresión, no hay pluralidad""", A su vez, a lo largo del expediente, el Estado Nacional ha fundado la existencia de prácticas anticompetitivas por parte del Grupo actor en diversos antecedentes de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. Por ejemplo, ha indicado que, según ese organismo, "en la información que aportaron las partes se pudo constatar criterios disímiles para la distribución de señales a otros operadores de cable. A modo de ejemplo, esta Comisión Nacional ha considerado el precio cobrado por la señal TN (..). Este ejercicio permitió verificar que la señal TN es vendida a un competidor que opera en Castelar (..) a $ 6000.-, mientras que la misma señal es vendida a un tercer cableoperador, no competidor, en Comodoro Rivadavia (..), a $ 10301, En igual sentido, se invocó otro informe del año 2007, en el que se expresa: "El alto grado de integración vertical que existe en la Argentina entre los proveedores de señales y los operadores de sistemas televisivos -cable, satélites y televisión abierta—- hace que muchas prácticas de exclusión sean posibles entre los operadores y en muchos segmentos y en muchos mercados geográficos". "Resulta también factible, además, que ocurra el fenómeno inverso. Es decir, que a través de la negativa a adquirir señales por parte de un gran operador integrado verticalmente con un proveedor de señales, se busque excluir del mercado a otro proveedor desintegrado, a los efectos de incrementar el poder del mercado del proveedor integrado". "Estos Ca Cf. versión taquigráfica de la audiencia de fecha 29/8/2013, pág. 37 y s.

Cf. impugnación del Estado Nacional al informe del perito económico a fs. 1916/1941, esp. 1939/40.

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1922 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1922

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