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Fallos: 336:1921 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 1921 De lo expuesto precedentemente se desprende que el Estado ha justificado en forma suficiente la validez de la restricción examinada, mientras que ninguno de estos argumentos ha sido considerado por la contraparte. En efecto, en sus presentaciones ante el Tribunal, el Grupo Clarín se ha limitado a oponerse en forma dogmática a la restricción en cuestión (sobre la base de que ambos servicios no compiten entre sí) y a reiterar los mismos argumentos genéricos que ha utilizado para cuestionar la totalidad de las limitaciones legales, esto es, la irrazonabilidad de regular la televisión por cable -porque no utiliza un recurso escaso—- y la suficiencia de las normas generales de defensa de la competencia para sanear posibles distorsiones del mercado (cf. contestaciones a los recursos extraordinarios del Estado Nacional y de la AFSCA). Asimismo, en la audiencia pública, y frente a lo señalado por el Estado, tampoco realizó ningún aporte dirigido a controvertir este punto.

32) Que, finalmente, corresponde tratar las restricciones relativas a las señales de contenido. En este punto, la norma prevé que en un mismo sujeto no pueden converger la prestación de un servicio de comunicación audiovisual y la titularidad del registro de más de una señal de contenidos, tanto en el caso de los prestadores que utilizan el espectro radioeléctrico como en el de los que prestan servicios de televisión por suscripción.

El fundamento de esta limitación fue dado por el Estado en la audiencia pública, en la que se manifestó que en la ley "se trató de poner barreras tanto a la acumulación concentrada en términos horizontales, en términos de propiedad cruzada, y también en términos de integración vertical de la actividad. Básicamente lo que se busca es que no se generen situaciones disvaliosas en términos de que quien produce la señal, que también las distribuye, genere dos tipos de efectos: o bien privilegie las señales producidas por sí por sobre las de la competencia, o bien en razón de que sus sistemas de distribución tienen sus propias señales decida no incluir a las señales de la

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1921 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1921

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