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Fallos: 336:1926 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1926 336 el futuro".

Con relación a esta norma, la cámara declaró su inconstitucionalidad por entender que "la aplicación retroactiva del segundo párrafo del artículo 48 (..) equivale en sus efectos al establecimiento con carácter general de una regla que restringe y perjudica la acción de quien estima cue sus derechos han sido sustancialmente vulnerados, Este límite no solamente destruye el concepto constitucional de propiedad (..) sino que viola el derecho a la tutela judicial efectiva", Es cierto que la redacción de la norma puede resultar confusa. Pero esta Corte ha dicho reiteradamente que en materia de interpretación de las leyes, debe preferirse la que mejor concuerde con la Constitución Nacional, con el objeto de evitar su invalidez, "de manera que solamente se acepte la que es susceptible de objeción constitucional, cuando ella es palmaria, y el texto discutido no sea lealmente susceptible de otra concordante con la Carta Fundamental" (Fallos: 200:180 ; 258:75 ; 284:9 y 307:146 ). Porque, no debe olvidarse que "la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma cravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (Fallos: 256:602 ; 302:761 ; 316:1718 ; 322:842 ; 325:1922 y 333:447 , entre muchos otros).

En tales condiciones, el artículo transcripto no podría ser interpretado en el sentido de que quien se vea afectado en sus derechos adquiridos frente a normas generales no pueda reclamar judicialmente la reparación que legalmente le corresponda en virtud de la garantía constitucional de propiedad.

En rigor de verdad, este artículo debe entenderse como el reflejo de la regla jurisprudencial conforme a la cual nadie tiene derecho al mantenimiento de un régimen jurídico (Fallos:

267:247 ; 308:199 ; 315:839 ; 323:3412 , entre otros).

Por lo expuesto, corresponde revocar la decisión de

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1926 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1926

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