expresión". Al invocar precedentes del Tribunal, aseveran que sólo se permite a los jueces la aplicación de sanciones ex post, para quienes abusando de sus prerrogativas realizan publicaciones que violan los derechos de terceros, ya que lo contrario implica un acto de censura expresamente prohibido por la Constitución. Manifiestan que la sentencia apelada pretende imponer a su parte, so pretexto de proteger intereses de índole superior, la prohibición de publicar determinados avisos, ilustraciones o palabras 0, lo que es peor, indicarle de qué forma debe publicarlos y bajo qué condiciones.
— II Como ya se ha relatado, a fs. 777, V.E. declaró procedente el recurso de hecho, por considerar que los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja, en cuanto se relacionan con el reconocimiento de legitimación procesal al actor para ejercer como "afectado" la acción prevista por el artículo 43 de la Constitución Nacional y la denuncia de haberse autorizado judicialmente el ejercicio de actos prohibidos por el artículo 14 de la Ley Fundamental y en diversos tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional, podrían prima facie involucrar cuestiones de orden federal, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Corresponde, asimismo, tratar en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, así como en la interpretación de la doctrina de V.E., pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (v. doctrina de Fallos: 321:2764 ; 325:2875 ; 326:1007 ; 327:3536 , 5736, entre otros).
Procede recordar por otra parte que, conforme a profusa jurisprudencia del Tribunal, ante la existencia de cuestión federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (v. doctrina de Fallos: 308:647 ; 310:727 ; 322:1754 ; 324:2184 , y sus citas, entre muchos otros).
—IV-
A partir de las aclaraciones que anteceden, respecto a la legitimación del actor para impulsar el juicio, corresponde advertir que, si bien, la jurisprudencia del Tribunal respecto del artículo 43 de la Constitu
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:908
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