ción Nacional, ha coincidido con el criterio de esta Procuración General en orden a que la reforma constitucional de 1994 amplió el espectro de sujetos legitimados para accionar, tradicionalmente limitada a los titulares de un derecho subjetivo individual (v. doctrina de Fallos:
320:690 ; 321:1325 ; 323:1339 , 325:524 , entre otros, y especialmente el reciente fallo de V.E. dictado en autos D.2080 L. XXXVIII y D. 2113
L. XXXVII "Defensor del Pueblo de la Nación —inc. dto. 1316/02 c/ E.
N. PEN dtos. 1570/01 y 1606/01 s/amparo ley 16986), el caso el debate no trata acerca de la hermenéutica que cabe atribuir a dicho precepto constitucional en la materia.
En efecto ni el actor, ni los tribunales a quo fundamentaron tal legitimación en la norma constitucional referida, sino en el artículo 19 de la ley 24.240. También consideraron que, con los ejemplares de diarios acompañados a la demanda, quedó acreditado el carácter de consumidor del actor. Los jueces de la Alzada, entendieron que el amparista encuadra en la definición de dicho artículo por tratarse de una "persona física (...) que contrata a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles..." (v. fs. 534, cuarto párrafo). Más adelante ratificaron este criterio al establecer que "...debe entenderse que esta acción ha sido promovida por el Sr. R. R. por su propio derecho; y por el Defensor Oficial en representación de los menores" (v. fs. 535, segundo párrafo). En este marco, justificaron asimismo la vía elegida del amparo, al sostener que ello está avalado por los derechos personalísimos en juego y por disposiciones del artículo 53 de la ley 24.240, en virtud de las cuales "...se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado..." (v. fs. 535, tercer párrafo).
En atención a lo expuesto, se repara que la crítica de las apelantes sobre este tema, sustentada fundamentalmente en quiénes estarían autorizados para interponer la acción de amparo conforme al artículo 43 de la Constitución Nacional, transita por carriles diferentes a los argumentos de quienes han dictado sentencia, de los cuales —vale destacar— no se hacen cargo; salvo la dogmática afirmación de que el actor no acreditó el carácter de consumidor invocado (v. fs. 560, primer párrafo). Este único aserto, sólo traduce una disconformidad con el criterio de los jueces de la Alzada y, además, conduce al examen de cuestiones de hecho y de prueba, que no compete a la Corte revisar v. doctrina de Fallos: 308:1790 ; 310:203 ; 312:1716 318:73 y sus citas, entre muchos otros).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:909
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