otras consideraciones tiene el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos e, incluso, el de los propios padres, por más legítimos que éstos resulten (conf. Fallos: 328:2870 , voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay:
330:642 , voto del juez Maqueda y 331:941 , voto del juez Zaffaroni).
19) Que a nivel nacional, el artículo 14 de la ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece, por un lado, que los Organismos del Estado deben garantizar "el acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad" (inciso a) y, por el otro, que "las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud".
20) Que, además, el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales, dirigidos a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la minoridad —artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, entre otros— y no puede desligarse válidamente de esos deberes con fundamento en la circunstancia de estar los niños bajo el cuidado de sus padres, ya que lo que se encuentra en juego es el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones (artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
21) Que, en línea con lo expresado, el propio texto
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:903
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