Otro tanto cabe decir acerca de la intervención del Ministerio Pupilar en el juicio. En efecto, debo señalar por una parte, que ella obedeció a una solicitud que al actor formuló ya en su demanda y que el señor Fiscal de Cámara reiteró (v. fs. 34). Por otra que una vez presentado en la causa, el Defensor formuló reserva a fin de explicitar los alcances de su interés en el asunto. Es más, por su pedido se convocó alos litigantes a sendas audiencias conciliatorias —a las que asistieron— y en oportunidad de dictar sentencia, la jueza de primera instancia no sólo sostuvo la legitimación del Ministerio de Menores para ser oído en el juicio sino que compartió los fundamentos expuestos por aquel magistrado, decisión de la que los recurrentes fueron debidamente notificados y que apelaron, contestando —entre otros temas— los argumentos del Defensor de Incapaces. Desde esta perspectiva es claro que ellos contaron —además del recurso en estudio— con suficientes oportunidades para rebatir la posición del Ministerio de Menores de fs 302/362, sostenido por el Asesor de Menores de Cámara a fojas 512/517. La queja entonces relacionada con una eventual vulneración de su derecho de defensa en juicio, carece, en este marco, de fundamentos razonables y suficientes, por lo que V.E de estimarlo pertinente debería desestimarla.
Desde otro punto de vista cabe indicar que los apelantes insisten dogmáticamente con sus razonamientos respecto de quiénes revisten la condición de sujetos legitimados por el artículo 43 de la Constitución Nacional para la defensa de los "derechos de incidencia colectiva" o "intereses difusos y o colectivos", pero no rebaten (ni siquiera mencionan) los fundamentos de los sentenciadores en el sentido de que la legitimación del Ministerio de Menores para intervenir en este proceso deriva de disposiciones constitucionales y legales, tales como los artículos 120 de la Constitución Nacional y 54, inciso a), de la ley 24.946 —de Ministerio Público—, dado que la evolución de las normas que regulan la materia admiten la intervención directa de este órgano v. fs. 534 vta.).
Ahora bien: sin perjuicio de las deficiencias del recurso sobre la materia, -que permitirían descalificarlo por infundado en estos aspectos— procede poner de resalto el carácter de parte legítima y esencial del Ministerio de Menores en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, que comprometa la persona o bienes de incapaces, so pena de nulidad de los actos y juicios que realizados sin su participación. (v. Art. 120 de la CN, 59 del Código Civil y 54 de la ley 24946 de la Ley de Ministerio Público ).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:910 
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