ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal omitió pronunciarse sobre articulaciones serias oportunamente introducidas para su consideración y fundó su decisión en forma insuficiente (v.
doctrina de Fallos 330:829 ; entre muchos otros).
En ese contexto, estimo que asiste razón a los recurrentes, desde que el pronunciamiento atacado no ha estudiado la aplicabilidad al caso de las Leyes N 23.660 y 23.661 -y su relación con la normativa local, como así tampoco los aspectos referidos a la grave afectación de los derechos a la vida y a la preservación de la salud reconocidos por tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), susceptibles de incidir en el resultado del litigio, lo cual produce un desmedro de la garantía de defensa en juicio normada por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Al respecto, es oportuno recordar que V.E. ha establecido que es condición para la validez de los pronunciamientos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 323:2468 , 324:556 , 325:2817 , entre muchos).
—V-
Sin perjuicio de lo expuesto —que habilitaría declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia impugnada y remitir los actuados al tribunal de origen, a sus efectos—, valorando la alegada gravedad de la enfermedad cardiológica crónica del cónyuge peticionante y la íntima relación que todo el sistema legislativo y reglamentario en debate guarda con los derechos constitucionales a la salud y a la preservación de la vida humana, que se encuentran directamente comprometidos en el caso, corresponde, según mi parecer, realizar un estudio sobre los puntos en debate (v. doctrina Fallos 331:453 ).
Asimismo, a su respecto, V.E. ha dicho si bien en el marco de otros presupuestos tácticos— que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional (Fallos 327:2127 ; 331:563 ).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:875
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