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Fallos: 335:877 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Por otra parte, la Ley Nacional N" 23.660 (de naturaleza federal, Fallos 327:2423 ) prescribe que quedan incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales —en lo pertinente— los grupos familiares primarios de los afiliados obligatorios enumerados en el artículo 8" de ese cuerpo legal, aclarando que dicha extensión incluye —entre otros— al cónyuge del afiliado titular (art. 9"). Dicha ley, junto con la Ley N" 23.661, instituyen el llamado régimen para las obras sociales y el Sistema Nacional del Seguro de Salud, respectivamente.

Ahora bien, más allá de la adhesión —o no— de la demandada, V.E. ha dicho que la no incorporación por la obra social al sistema de las leyes N" 23.660 y 23.661, no determina la ajenidad de la carga de adoptar medidas razonables para lograr el acceso pleno del grupo familiar básico de la afiliada a un sistema asistencial integral (v. doctrina de Fallos 327:2127 ; entre otros). Advierto que si bien la demandada invocó que afiliaciones como las que aquí se pretende, le generarían un desequilibrio económico (fs. 77), sin embargo no probó ni justificó mediante demostraciones contables, balances, estadísticas o cualquier medio de prueba a su alcance tal situación.

Cabe destacar aquí, que el derecho ala salud, desde el punto de vista normativo, se encuentra reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.) entre ellos, el artículo 12, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4 (inc. 1) y 5 (inc. 1) de la Convención sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— y artículo 6 (inciso 1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (v. doctrina de Fallos 326:4931 ; 331:453 ).

A la par que con arreglo a la normativa reseñada en el párrafo que antecede resulta cuanto menos discutible la nítida ajenidad del TOSPER respecto del Estado local, ha reiterado V.E. que el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida y reafirmado en los tratados internacionales ya mencionados, art. 75, inc. 22, C.N.— involucra no sólo a las autoridades públicas sino, también, en la medida de sus obligaciones, a las jurisdicciones locales, obras sociales y entes de medicina prepaga (Fallos 324:3569 ; 327:2127 ; 328:1708 ; 330:4160 ). Así, en los precedentes de Fallos 323:3229 y 327:2127 , el Máximo Tribunal resaltó claramente que las obligaciones puestas a cargo de una entidad intermedia no obstan a

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:877 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-877

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