Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:873 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

derados voluntarios al sistema afiliatorio del Instituto y, por otro, que no se admite la incorporación de afiliados voluntarios que presenten patologías preexistentes. En ese contexto, concluyó que la decisión del TOSPER resultaba armónica con la legislación vigente, valorando que el cónyuge de la afiliada obligatoria de la obra social, cuya afiliación voluntaria se pretende, presentaba una patología pre-existente.

—I-

Contra dicho pronunciamiento, los actores dedujeron recurso extraordinario que fue concedido (fs. 66/72 y 87/88). En síntesis, alegan que la sentencia es arbitraria, pues prescinde de la solución normativa prevista y carece de fundamentación al no tratar los argumentos presentados oportunamente por su parte.

En particular, argumentan que el tribunal no consideró lo dispuesto por las leyes N° 23.660 y 23.661, que —a su entender— establecen una reglamentación mínima de protección del derecho a la salud, que no puede ser desconocida por las autoridades locales.

En ese marco, aducen que, teniendo en consideración que el artículo 9 de la Ley N" 23.660 incluye como beneficiario de las obras sociales a los grupos de familiares primarios de los afiliados forzosos, entre los que se encuentran los cónyuges, las resoluciones dictadas en el ámbito local no pueden modificar la regulación de las Leyes antes mencionadas. Máxime cuando, como en el caso, afirman, la aplicación de la Resolución interna N" 1061/95 importa un retroceso de los estándares de protección de la salud exigibles con anterioridad por leyes nacionales, por lo cual —concluyen— el IOSPER queda sometido no sólo ala Ley de Creación (N° 5346) y a las reglamentaciones dictadas en su consecuencia, sino a las Leyes N" 23.660 y 23.661 y a las resoluciones que dicte el Ministerio de Salud como órgano de aplicación de estos últimos cuerpos normativos.

Manifiesta, a su vez, que la Resolución interna N" 1061/95 mencionada en tanto al modificar la Resolución N° 1074/94 —art. 3°— establece que "/nJo se admitirán la incorporación de ADHERENTES SECUN
DARIOS Y ESPECIALES DE AFILIADOS OBLIGATORIOS, y de AFI-
LIADOS VOLUNTARIOS (GRUPO FAMILIAR PRIMARIO incluido), que presente enfermedades cuyo origen sea congénito y / o preexistente, declarada y/o falsa", resulta violatoria de lo dispuesto por tratados internacionales con rango constitucional (cita: Pacto Internacional de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:873 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-873

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 873 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos