modo, la reforma constitucional de 1994 ha continuado esta práctica constitucional mediante la creación de un ámbito de limitación en la intervención del órgano jurisdiccional.
Así, en los términos del art. 115 de la Constitución Nacional las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento son sentencias definitivas irrecurribles, sin perjuicio de que tal principio general ceda cuando se acredite la violación al principio de defensa y al debido proceso legal, supuestos estos que habilitarán el recurso extraordinario federal para ocurrir ante la Corte y con el único objeto de reparar eventuales afectaciones a aquellas garantías constitucionales. Empero, quien pretenda el ejercicio de tal control ha de demostrar —recurso extraordinario mediante— en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (Fallos: 291:259 ; 292:157 ; 316:2940 ; 326:4816 considerando 10, voto del juez Maqueda y considerandos 2", 3 y 4" del precedente T. 71. L. XLIV. "Tiscornia, Guillermo Juan s/ pedido de enjuiciamiento —causa N° 26", sentencia del 30 de junio de 2009).
—VI-
Sobre la base de tales pautas hermenéuticas, entiendo que las críticas que la defensa del juez destituido ensaya contra la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados son sólo discrepancias acerca del modo en que aquel órgano valoró la conducta del magistrado, a partir de los elementos fácticos que consideró probados en la causa, pero no alcanzan para demostrar, con el rigor que se exige en estos casos, de modo palmario e inequívoco un apartamiento sustancial y grave del procedimiento previsto para adoptar el pronunciamiento cuestionado, ni demuestran que la reparación del supuesto perjuicio sea conducente para variar la suerte del proceso.
En esta categoría se incluyen las quejas sobre los hechos que el Tribunal de Enjuiciamiento tomó en cuenta para juzgar la conducta del magistrado sometido a enjuiciamiento o sobre la intencionalidad de este último, pues se trata de apreciaciones que de ordinario están reservadas a los jueces de la causa y no son pasibles de ser revisadas por la vía excepcional que contempla el art. 14 de la ley 48.
Cabe recordar al respecto que la Corte ha señalado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al Jurado al juicio
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:694
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