Precisamente, según mi punto de vista, esta es la situación de autos, ya que el recurrente no logra demostrar —con el rigor que es necesario en cualquier circunstancia pero más aún en un proceso de tipo del que ahora se examina— de qué modo aquella ley incidió en su situación particular.
En efecto, el planteo que se introduce en el recurso extraordinario se limita a exponer enunciados teóricos sobre la composición, el número de miembros que se exige para lograr el quórum en las sesiones del plenario y las mayorías que se requieren para adoptar las decisiones, incluso la calificada que se contempla para promover el enjuiciamiento de magistrados (v. manifestaciones de fs. 5498/5503), pero nada se dice ahí acerca de cómo ello afectó —en forma concreta y no genérica— la situación del juez.
Así, las elucubraciones sobre el desequilibrio que produciría la nueva composición, por la mayor presencia relativa de representantes de los estamentos políticos, circunstancia que por sí sólo les permitiría adoptar decisiones o bloquear eventuales iniciativas (v. fs. 5501 vta.), carecen de toda relación con el caso bajo examen, en la medida en que no se presenta ni expone ninguna línea de argumentación que permita demostrar que ello efectivamente sucedió en el sub lite. Por el contario, de la compulsa de las actuaciones se advierte que la resolución 457/09 del Consejo de la Magistratura, por la que se abrió el procedimiento que culminó con su remoción por parte del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, se adoptó en sesión válida, con quórum, y con la mayoría calificada que requiere la ley 26.080, circunstancias que descartan la importancia genérica que se le pretende asignar al estamento político.
En tales condiciones, las serias deficiencias que exhibe el remedio extraordinario impiden a la Corte Suprema ejercer la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas, en tanto el interesado ha efectuado un planteo en términos genéricos sin acreditar el agravio en el caso concreto.
Por lo demás, las quejas sobre el procedimiento que se llevó a cabo en el Consejo de la Magistratura y que culminó con la resolución que abrió el proceso de remoción tampoco pueden prosperar, porque se tratan de meras discrepancias del recurrente sobre cuestiones procedimentales cuya decisión compete a los jueces de la causa, en el caso el Tribunal de Enjuiciamiento, y no habilitan su revisión por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:692 
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