de remoción, constituyen materia de pronunciamiento dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado Fallos: 318:2266 ; 330:452 ).
Y con particular relación al tema que ahora plantea la defensa, el Tribunal también sostuvo que se debe desestimar el planteo vinculado con las irregularidades en la sustanciación del proceso político, que se circunscriben a invocar cuestiones de índole fáctica y probatoria, tales como una inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas por la acusación y un infundado rechazo de los medios agregados por la defensa, porque no ha quedado demostrado de qué manera tal cuestión produjo la violación de la defensa en juicio, ni qué medios debieron valorarse para que otra fuera la suerte del juicio (conf. Fallos: 327:4635 ).
En resumen, el magistrado hizo uso del derecho de defensa, aunque, ciertamente, considera insuficiente su ejercicio, pero lo concreto es que no sólo existió actividad defensiva, sino que incluso ésta fue parcialmente exitosa, si se tiene en cuenta que uno de los cargos fue rechazado por el Jurado de Enjuiciamiento.
Considero, entonces, que la queja no supera el riguroso criterio de revisión que se exige en esta materia, pues, en palabras del Tribunal, el apelante no demuestra en forma nítida, inequívoca y concluyente un menoscabo que exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (Fallos: 316:2946 ; así como muchos otros relativos a procesos de enjuiciamiento de magistrados).
—VIIPor ello, opino que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 18 de noviembre de 2010. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de mo le 2072, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Federico Efraín Faggionatto Márquez en la causa Faggionatto Márquez, Federico Efraín s/ pedido de enjuiciamiento", para decidir sobre su procedencia. 
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:695 
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