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Fallos: 335:529 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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base de la causa penal ofrecida como prueba, que según la recurrente fue valorada en forma errónea, eximiendo, de tal forma, a la empresa demandada, cuando esa parte no aportó elemento alguno que permitiera probar tal circunstancia.

Afirma que al no haberse podido identificar el autor del disparo, la Fiscalía interviniente resolvió el archivo de la causa penal, y que de las declaraciones agregadas a ella no surgen elementos contundentes para concluir que fue un dependiente de la Policía Federal, como pretende la alzada. Al respecto, destaca que el único testigo que habría estado en el lugar al momento de los hechos, describió al autor como una persona que "parecía" ser policía.

Agrega que la Cámara sostuvo que no es dable esperar que el personal empleado por la transportista para resguardar la seguridad prohíba orestrinja la circulación de un agente de policía o de una persona uniformada como tal, pero omitió considerar que los propios dependientes de la empresa no pudieron precisar o determinar la existencia de ese personal de seguridad, conforme la prueba testimonial de la causa.

En función de ello, aduce que resultó arbitraria la decisión en cuanto sostuvo la imprevisibilidad del hecho para la empresa de transporte.

— HI Si bien los planteos de la apelante remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del artículo 14 de la Ley N" 48, ello noresulta óbice para abrir el recurso extraordinario cuando el tribunal ha omitido dar tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias comprobadas de la causa y el derecho aplicable (Fallos 317:768 ; 321:1462 ; 324:1344 ; entre otros), y ha prescindido de la consideración de elementos conducentes para decidir la cuestión relativa a la responsabilidad que se le atribuye a la empresa de ferrocarriles v. doctrina de Fallos 317:768 ).

En particular, y en cuanto al fondo del asunto, V.E. ha dicho que los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el artículo 184 del Código de Comercio, por lo que al actor le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder (Fallos 321:1462 ; 327:5082 ), sin que, en el caso y en esta instancia, constituyan hechos controvertidos el carácter de pasajero de

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-529

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