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Fallos: 335:530 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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la actora y que las lesiones sufridas en su pierna fueron consecuencia de un disparo de un arma de fuego en la estación de Santos Lugares y "que el autor de ese disparo no pudo ser identificado". Estas cuestiones fueron puntualmente detalladas por la alzada (fs. 453).

En tales condiciones, considero que asiste razón a la recurrente, toda vez que la alzada, para eximir de responsabilidad a la demandada, tuvo por probado que el autor del hecho ilícito fue un oficial de policía y, en ese contexto, concluyó que medió culpa de un tercero por el cual la empresa de transportes no debe responder, siendo que por su función dependiente de la Policía— no era razonable "esperar que el personal empleado por la transportista para resguardar la seguridad le hubiera prohibido o restringido la circulación", cuando dicha afirmación no surge, en forma concluyente, de las constancias de la causa, ni tampoco fue alegada por Transportes Metropolitanos General San Martín S.A.

en oportunidad de apelar la sentencia de primera instancia, habiendo sido desechada por ese magistrado (fs. 387 y 428/434).

En este sentido, cabe destacar que la causa penal por lesiones fue archivada, con sustento en la falta de individualización del autor del hecho ilícito (fs. 259) y que del testimonio referido por el tribunal sólo surge una descripción de la vestimenta de la persona y la manifestación de que "parecía ser policía" (fs. 247). Estos aspectos, a mi modo de ver, debieron ser estudiados en profundidad y con más precisión por el tribunal.

Además, en mi opinión, era menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese observado la conducta apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 y 902, Código Civil y Fallos 317:768 ). Así, la mera invocación del hecho del tercero resulta ineficaz para lograr la exención de responsabilidad contemplada en el artículo 184 del Código de Comercio, si no se configuran los extremos propios del caso fortuito que atañen a la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho (v. doctrina de Fallos 313:1184 ).

En este sentido, estimo que no resulta suficiente la sola afirmación efectuada por los jueces en orden a que no era dable exigirle "al personal empleado por la transportista para resguardar la seguridad" prohibir o restringir la circulación o impedir la portación de armas al victimario, teniendo en cuenta que, más allá de lo expuesto en cuanto a la falta de prueba concluyente para la identificación del autor del

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-530

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