Vistas las cosas desde otro ángulo, estimo que la tesitura que esgrime el Fisco en torno al art. 73 de la ley del gravamen conduce inexorablemente a un resultado inadmisible, consistente en que toda operación financiera realizada por un sujeto pasivo del art. 49, inc. a), de la ley del gravamen con cualquiera otra persona con una tasa de interés menor que la que surge de la norma legal resultará no sólo observable, sino que automáticamente quedará abarcada por la presunción —transformada así en ficción legal-, divorciándose completamente del objetivo tenido en miras por el legislador al crearla.
Lo cual, según lo veo, es irrazonable pues equivale a sostener que quien no pacte un interés superior al que resulte del normativamente previsto deberá tributar por la diferencia, más allá de toda consideración tanto de las condiciones del mercado como de la particular situación de los contratantes.
Debe tenerse presente que es criterio interpretativo inveterado de V.E. que "no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma" (Fallos: 234:482 ; 302:1284 ; 311:1952 ; 319:2594 , entre otros).
—VIIEs mi parecer que lo hasta aquí señalado basta para sellar la suerte adversa de la recurrente y torna insustancial tratar el resto de sus agravios pues no variará el resultado al que se arriba. Por ello, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario de fs. 235/251, y confirmar la sentencia recurrida por los argumentos aquí expresados. Buenos Aires, 2 de febrero de 2009.
Laura M. Monti.
Suprema Corte:
La cuestión planteada en este recurso de hecho ha sido examinada en mi dictamen del día de la fecha, en la causa A.679, L.XLII, "Akapol S.A. (TF 20.986-1) ce/ DGT", a cuyos términos me remito, brevitatis causae. Buenos Aires, 2 de febrero de 2009. Laura M. Monti.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:524
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